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Cadena perpetua “a la española”. La prisión permanente revisable.

Fieles a la divisa “made in spain”, ya  tenemos nuestra peculiar pena de cadena perpetua.

Así, el Pleno del Senado ha aprobado ya la reforma del Código Penal que introduce en España la figura de  la prisión permanente revisable.

La propia denominación adjudicada a esa pena, ya anuncia lo esperpéntico de la misma.

Intentaré enunciar seguidamente las críticas más obvias que, desde un enfoque moderno y garantista del derecho penal (y no desde una visión de derecho penal de excepción o del enemigo), entiendo pueden efectuarse a esa nueva pena.

Opino que la nueva pena de prisión permanente revisable –y al margen de la contradicción semántica existente en tal denominación- resulta conceptualmente anticonstitucional. Y ello es así pues, por imperativo de nuestra Carta Magna (art. 25.2), las penas privativas de libertad deben orientarse a la reinserción social del penado.

Obviamente la verdadera cadena perpetua incumple tal orientación pues el reo nunca regresará al seno social. Pero tampoco cumple ese requisito de reinserción la pena que nos ocupa, por mucho que se haya intentado maquillar esta propuesta de pseudo cadena perpetua con  la calificación de “revisable” (a los efectos de salvar la inconstitucionalidad, dando a entender que el reo tiene posibilidad de reintegrarse en algún momento a la sociedad, y de que, por ende,  se le preparará para ello).

La realidad es que, al igual que sucede con otras penas de hasta cuarenta años de duración ya existentes en nuestro país (por lo que la nueva pena y al margen de su impactante título, puede resultar más suave), y dado que en ésta  cabe la posibilidad de que al periodo de internamiento no revisable se le añadan otros antes de la excarcelación, puede que se alcancen también unas magnitudes equivalentes a verdaderas cadenas perpetuas.

Pero es que, además y aún de no alcanzarse esos límites elevados, la prisión permanente de veinticinco o más años desarraiga y desestructura  de tal modo al interno -como en penas de cumplimiento continuado, incluso menores- que su reinserción es ya inviable, por muchos pronunciamientos de Tribunales Europeos que intenten justificar lo contrario.

Resulta también anticonstitucional dado que, en un derecho penal humanista, ese tipo de penas tan extremadamente duras son contrarias a la dignidad humana y constituyen trato inhumano y degradante, aspectos vetados por nuestro texto constitucional (art. 10 y 15 CE).

Por otro lado las apelaciones a peligrosidad o falta de reinserción, que se efectúan a los efectos de la revisión de esta prisión permanente tras el periodo de cumplimiento continuado, olvidan que nuestro derecho penal lo es de hecho y no de autor y que las penas se basan en la culpabilidad del actor en el hecho concreto.

La pena que tratamos  atenta, asimismo, a la seguridad jurídica  en la medida en que el sujeto sometido a ella conoce su mínimo de cumplimiento pero no el tiempo efectivo total que, además, dependerá de difusos juicios sobre la existencia o no de diversos requisitos.

La pena que nos ocupa es innecesaria, pues en nuestro país ya existen penas incluso más graves, al margen de que la instauración de esta nueva pena no obedece a un incremento de delitos graves. En realidad en España no se precisan más penas de corte “duro” habida cuenta de que contamos con una ratio de delitos de las más bajas de Europa y una de internos de las más altas, así como una media de cumplimiento efectivo de penas superior en tiempo a la europea.

Esta pena carece de utilidad pues, al margen del comprensible sentimiento vindicativo de la víctima, las condenas de larga duración son contrarias a la resocialización del reo en la medida en que tales retribuciones alcanzan grado de cuasi venganza, con lo que el reo –además de desestructurarse con tanto tiempo de prisión-  pasa a sentirse “más  victima que verdugo” elaborando sentimientos aún más disociales, con lo que en el momento de alcanzar su libertad puede resultar aún más nocivo. Téngase en cuento que el seguimiento de programas de reinserción es voluntario durante el internamiento, y que por tanto la existencia de los mismos nada garantiza plenamente, aún de presumir su bondad.

Tampoco el cumplimiento integro de la pena conviene, pues a pesar de la lógica incomprensión de los mal llamados beneficios penitenciarios por parte de las víctimas, la reincidencia se eleva en quienes no han accedido a ellos (permisos de salida, etc.).

En definitiva, ello no coadyuva a la paz social y si bien puede  considerarse que, mientras alguien cumple una larga condena, se halla neutralizado, no por ello resulta conveniente que cuando reste libre posiblemente resulte más disocial aún, máxime teniendo en cuenta que cada día ingresan internos pero también se excarcelan, con lo que el nivel de conflicto aumentaría.

Fallando el efecto de la prevención especial sobre el reo, sabido es que tampoco este tipo de penas disuaden necesariamente a los demás de cometer los delitos que son castigados con ellas; en definitiva tampoco a los efectos de la prevención general resulta útil la pena que tratamos. Es absurdo pensar que un terrorista dispuesto a auto inmolarse en su acción, renuncie a ella por  el miedo a algunos años más en prisión.

Los argumentos relativos a que esta  nueva pena obedece a una homologación de nuestro ordenamiento con la normativa de la  Unión Europea, carecen de peso pues las homologaciones solo tienen sentido si se trata de seguir respetando los principios rectores y garantistas del tal ordenamiento, siendo del todo censurables en el supuesto contrario.

En resumen entiendo que la nueva pena de “Prisión Permanente revisable” (mejor sería llamarla indefinida) -que rechazo de plano por todo lo anteriormente expuesto- es el fruto  más significativo de una reforma que, mayoritariamente, es demagógica y populista en la que afloran, con fuerza, los rasgos de un populismo punitivo por el que se endurecen las penas para obtener ventajas electorales -al satisfacer  determinadas demandas  magnificadas interesadamente por los mass-media-, y de una utilización simbólica del derecho penal, estigmatizando conductas para satisfacer determinadas exigencias aun conociendo su inútil efecto práctico. Este tipo de reformas  se alejan de los principios rectores del ordenamiento penal propio de un Estado Democrático de Derecho y de sus garantías. Lo que resulta, asimismo, rechazable.

Por lo demás, este tipo de reformas es el habitualmente auspiciado por las políticas de gobiernos involucionistas, máxime en tiempos de crisis y descontentos sociales. El tema, desgraciadamente, no resulta novedoso.

Artículo publicado en Ssociológos.

 

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